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A. 144/12
Salvamento de votoAuto A. 144/1221 de junio de 2012

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOAL AUTO 144 12REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación integral de reglas de regímenes especiales de pensiones a beneficiarios (Salvamento de voto)REGIMEN DE TRANSICION-Interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL E INGRESO BASE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-No vicia de nulidad la sentencia T-022 10 al no existir pronunciamiento específico de la Sala Plena (Salvamento de voto)Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte ConstitucionalExpediente: T-2’202.165 Peticionario: Laureano Augusto Ramírez GilMagistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMe aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena, al declarar la nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, al indicar que se desconoció sin explicación el precedente constitucional, sobre el alcance e interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición. En lo que respecta al precedente infringido por la sentencia acusada de nulidad, considero que no existe un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional; en tanto que la sentencia C-168 de 1995 declaró inexequible el aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, sin precisar si el monto está o no ligado al concepto de base de liquidación, así:“El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.” De igual modo, con respecto al inciso segundo Ibid., la sentencia C-1056 de 2003 declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y, la C-754 de 2004 al segundo intento de modificación introducido por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, sin que se tocaré lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, quedando vigente el texto original de la Ley 100 93 que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones. Por lo anterior, hasta este momento la jurisprudencia de las Salas de Revisión ha sido divergente en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto- y, la sentencia declarada nula, acogió validamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto. Dejo así expuesta la razón que justifica mi discrepancia respecto de la decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad.MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado